INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL CALZ "Dr. ANGEL M. MAZZETTI"
Actividad del INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL "DR. ANGEL MAZZETTI" del COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA
viernes, 6 de diciembre de 2013
viernes, 22 de noviembre de 2013
LA INACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE CUMPIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.
LA INACTIVIDAD DE LA
SOCIEDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE CUMPIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.
AUTOR: DR.
EDUARDO ANIBAL MARSALA
PONENCIA: La inactividad societaria,
no constituye una causal de disolución, y no cabe la interpretación extensiva
del art. 94 inc. 4 L.S. en tanto y en cuanto, no se acredite que
aquella es producto de un hecho que provoca indudablemente la imposibilidad
sobreviniente de cumplir con su objeto, no encontrándose en tales supuestos,
inactividades transitorias, o aquellas que voluntariamente fue decidida por los
socios.
I.- INTRODUCCION: Esta ponencia
está motivada en:
1. Se han venido presentando casos jurisprudenciales en
los cuales la
Inspección General de Justicia ha solicitado la disolución de
sociedades argumentando que la “inactividad
societaria” constituía una
causal incluida en la causal de
disolución por imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social para el
cual se formó. (art. 94inc. 4° ultima parte ley 19.550)
2. En una postura doctrinaria expuesta por eminente
doctrinarios en tal sentido. (2)
El planteamiento, radica pues en determinar
exactamente si la “inactividad societaria” significa lisa y llanamente la
causal de disolución expuesta por la
I.G.J.
3. Un fallo reciente, de la Cámara de Apelaciones en lo
Comercial, Sala E, ha receptado esta postura.
II.-
ANALISIS DEL SUPUESTO:
1. Cambio
Jurisprudencial: Caso: “Compañía Norte
S.A.”: (5)
En
este caso la Cámara,
Sala E, revocó la sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar al pedido de la I.G.J. declarando la
disolución de la sociedad por la “causal
de inactividad” subusumiéndola en la de imposibilidad sobreviniente del
objeto”.
Los
argumentos de la Cámara,
siguiendo los fundamentos de la
I.G.J., han sido –básicamente- los siguientes:
1.1.
La legitimación de la IG.J.: El art. 303 inc. 3° de la ley 19.550 confiere
a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez del domicilio
de la sociedad competente en materia comercial, la disolución y liquidación en
los casos a que se refiere el aludido inc. 4° del art. 94 antes citado, con
prescindencia del hecho si la “inactividad constituye o no dicha causal”.
1.2.
El
estado de rebeldía de la demandada, ya que esta no contestó la demanda.
1.3.
La
inactividad de la sociedad pone en relieve la imposibilidad de lograr el objeto:
No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es
una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social. Y
si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación
y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede
reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en
ese sentido- evidenciada.
1.4.
Frente a la inactividad
societaria que se advierte desde el momento de su constitución, no puede tener virtualidad el postulado
del art. 100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda, ya que del
análisis de los antecedentes, en la especie no se presenta. La ausencia de
actuación, así como la inexistencia de gestiones sociales relevantes, no
justifican la subsistencia de la sociedad.
1.5.
Hechos reveladores de la
inactividad:
Se Tomaron como hechos reveladores de la misma, los siguientes: la sociedad demandada no había tenido
prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año
1993. Refirió que la sociedad no presentó balance alguno; que sólo había pagado
la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas
de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social
en el domicilio registrado.
1.6.
III.- CRITICA Y OBJECIONES A LA POSTURA A FAVOR DE LA DISOLUCION POR
INACTIVIDAD SOCIETARIA:
1. PRELIMINAR:
En primer lugar cabe
efectuar la siguiente distinción:
a) Si la inactividad constituye o no un de los supuestos del art. 94 inc. 4
de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto.
b) Si la I.G.J. se encuentra legitimada
para solicitar dicha disolución.
c) Si se acreditó dicha
inactividad.
En el análisis corresponde
ir de la normativa a fondo a las cuestiones procesales, ya que si por la primer
cuestión entendemos que no es una causal de disolución, no resulta necesario ingresar
en el análisis de los supuestos b y c.
2. La INACTIVIDAD ¿constituye uno de los supuestos del art. 94 inc. 4 de
imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto ?: La conclusión de este ponente es rotundamente
negativa, por lo siguiente
2.1 . Imposibilidad
sobreviniente de lograr el objeto social:
Cuál
es el significado de esta causal ?.
Respecto de la “imposibilidad de
lograr el objeto social” no cabe mucho debate, más si respecto del término “sobreviniente”.
El
significado del término, es: “suceder una cosa después de la otra, venir
improvistamente...”. (4)
De
ello se deduce que nos estamos refiriendo a causales posteriores al nacimiento
de la sociedad, o sea, a causales que no estaban originariamente, sino que se
han producido después.
Asimismo, cuando estamos refiriéndonos a estas causales, no lo hacemos a
hechos producidos por los propios socios, ya que de ser así, nos encontraríamos
frente al supuesto del Art. 94 inc. 1º, que requiere determinado procedimiento
y mayorías.
Se
debe tratar de hechos de terceros, caso fortuito o fuerza mayor.
La imposibilidad es aquella que se produce de forma ineludible para los
socios, o sea, aquella que resulta imposible a los socios superar.
2.2. Diferenciacion
entre el art. 94 (causales legales) y el articulo 89 (causales contractuales):
Nuestro ordenamiento societario, nos
impone dos tipo de causales, reguladas en los artículos 89 y 94:
1) Las causales contractuales: (art. 89): que establecen
la posibilidad pactadote pactar en el contrato causales de disolución, más allá
de las dispuestas por el art. 94.
2) Las causales Legales: (art. 94): que es el enuncia las
causales legales. Pudiendo existir algunas específicas en otras normas, como
ser el art. 17, 18, 19, 20, 22, 29, 33 entre otras).
De la interpretación armoniosa de ambos
artículos, tomo postura en el sentido que la enumeración de causales legales del
art. 94 resulta de CARÁCTER TAXATIVO:
a)
ya
que la única posibilidad que existan otras causales al margen de las mismas,
deriva de la estipulación contractual en el estatuto societario (art. 89) .
b)
Los
autores que consideran que la enumeración es simplemente enunciativa, lo hacen
en virtud de lo dispuesto por el art. 89, produciéndose una confusión entre las
causales legales y las contractuales. (Ver: 1). En tal sentido que la ley
acuerde el derecho de establecer causales contractuales, no significa que las
enumeradas en el art. 94 como causales legales no sea taxativa en tal sentido.
c)
Al
socio disconforme, la ley le acuerda el derecho de receso (arts. 85, 78, 79,
160, 245 y concs. de la L.S.).
2.3.
PRECEDENTE: CASO YERNING S.A.
Como ya especifiqué, se ha
esgrimido esta causal atípica, intentando demostrar que la inactividad de una
sociedad significar “La imposibilidad de lograr el objeto social”.
Así, vale aceptarse como precedente “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ YERNING S.A.” (3)
En la misma, la I.G.J. solicita judicialmente
la disolución de: “Yering S.A.” por presunta inactividad de la misma,
confundiendo esa presunta inactividad con la imposibilidad de lograr el objeto
social. Como bien ha dicho el Sr. Juez de primera instancia, cuando el Art. 94
dispone esta causa, se refiere a la imposibilidad “fáctica” de lograr el objeto
y no a la mera inactividad, por lo que
rechazó la demanda.
Resulta indiscutible que
esta corriente doctrinaria, no contempla la posibilidad que una sociedad
“voluntariamente” o por razones de “estrategia comercial” decida ingresar en un
período de inactividad, ya que no siempre la misma significa la imposibilidad
de lograr el objeto.
La pregunta que cabría
hacerse, es ¿ cómo se pretende proteger los derechos de los socios
minoritarios, solicitando la disolución?
¿ Cuál es el fin perseguido?
2.4.
Falta de normativa expresa: El mismo fallo, cita como precedente la
normativa italiana, cuando expresamente dice: El Código Civil Italiano prevé
que la sociedad por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento
o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc. 3).
Sin embargo, justamente la en Italia existe un precepto
específico, y ante la ausencia de uno
idéntico en nuestra normativa, no cabe
la interpretación extensiva.
2.5.
Confusión en la doctrina citada:
En efecto se cita: En este sentido,
Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira han afirmado que “es preciso dar a la
segunda parte del Art. 94, inc. 4° una interpretación extensiva y amplia. En
efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la
actividad productiva o de intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y,
por tanto, corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho Societario”,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando a Maisano, A., “Lo
scioglimento delle società”, Guifrè, Milano, 1974, p. 109).
Los autores citados, dan justamente
una postura contraria al del fallo, ya que explican que la imposibilidad sobreviniente de
lograr el objeto social se provoca por determinadas circunstancias que impiden
...”
La debida interpretación se
encuentra en el término impedir, ya que cuando se habla de
impedir, se está refiriendo a circunstancias fácticas extrañas a la sociedad
que imposibilitan al objeto, y no a
situaciones voluntarias, o sea, el supuesto que la propia sociedad resolviera
no tener actuación por un determinado período de tiempo.
2.5.
El interés y orden público:
Reiteradamente el fallo, como la doctrina que lo avala, remiten a estos conceptos. Pero no especifican cual es el interés
público perjudicado, o el órden público violado, o el daño provocado a la sociedad
por la inactividad societaria.
De
tal forma, que nos encontramos ante alegaciones meramente abstractas, sin bases
concretas.
2.6.
El art. 1071 del
C.C.: Mas
increíble suena aún el argumento de la fiscal, cuando especifica: Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da
sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal al que contraríe los fines
que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha sido
adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida como “el abuso de la
personalidad jurídica” ... El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud: abusar de un derecho es
cometer un ilícito. La consideración del acto abusivo exclusivamente como acto
prohibido por las leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del
Código Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la
ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. En el caso del abuso
del derecho mediante la utilización de la forma jurídica societaria, se
llegaría por esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la nulidad
de la sociedad
¿ Cuál es ilicitud que nace de la inactividad ?
La ilicitud resultaría de abusar de la forma societaria para
cometer fraudes a la ley. Ello no ha sido probado, ni alegado.
Que, nos quiere decir la fiscal ?. ¿ Que ante la inactividad
debemos presumir el fraude ?. El fraude nunca se presume, se debe probar.
CONCLUSION: Por todo lo expuesto, cabe concluir que la inactividad societaria, no es una
causal de disolución y no cabe incluirla en una interpretación extensiva de la
causal del art. 94 inc. 4 de la
L.S.
3.
La acreditación de la inactividad: Si
bien, el suscripto ha sostenido que la inactividad no es causal de exclusión y
que por lo tanto, este debate resulta accesorio, resulta incomprensibles los
hechos que la IG.J. ha alegado como elementos reveladores de la
inactividad y que ha sido receptados por el fallo.
3.1.
Elementos reveladores
alegados: la sociedad demandada no había tenido
prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año
1993. Refirió que la sociedad no presentó ante la I.G.J. sus estados contables
por ejercicio alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al
año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo
constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado –lo
que podría implicar la omisión de inscribir un cambio de sede social-.
3.2.
Resulta indiscutible la
“insuficiencia” de estos hechos: En efecto, la I.G.J. alega todos hechos que
suponen incumplimientos de obligaciones para con la propia I.G.J.
a)
Así,
la no presentación de estados contables ante la IGJ, no supone la inactividad, sino el incumplimiento
de su presentación.
b) Respecto de las Tasa, la IGJ no acreditó, ni siquiera,
el hecho de haber intentado ejecutarlas.
c) Finalmente, no queda claro
si se habla de inexistencia del domicilio legal, o simplemente que la sociedad
se mudó. En este último caso, la
sociedad se mudo y no denunció e inscribió su nuevo domicilio ante la IGJ ha incurrido en otro
incumplimiento de sus obligaciones, pero bajo ningún concepto es demostrativo
de la falta de actividad.
d) Sin ingresar al debate
procesal de la “rebeldia” en el proceso,
cabe acotar que esta última solo acredita la veracidad de los hechos
específicamente alegados en la demanda, como ser la no presentación de los
balances, la falta de pago de las tasas, pero no acredita las consecuencias que
ellos provocan, y por lo tanto, no acreditan la inactividad societaria.
e) Por otro lado, no se
adoptaron medidas que si podrían haber determinado si la sociedad existió o no,
como por ej.: Oficios a AFIP y otros organismos de tributación, a fin de determinar
si se habían presentado DDJJ impositivas, o a los Registro pertinentes para determinar
la existencia de bienes, o al B.C.R.A a fin de determinar si existían cuentas,
etc.
3.3.
COMPAÑÍA NORTE S.A., SI TENIA ACTIVIDAD ECONOMICA !!!: Resulta increíble
determinar que una simple consulta del sistema informático del Fuero Nacional Comercial,
determina la existencia de 11 causas radicadas, con Compañía Norte S.A. (6)
IV.- CONCLUSION: La inactividad
societaria, no constituye una causal de disolución, y no cabe la interpretación
extensiva del art. 94 inc. 4 L.S. en tanto y en cuanto, no se acredite que
aquella es producto de un hecho que provoca indudablemente la imposibilidad
sobreviniente de cumplir con su objeto, no encontrándose en tales supuestos,
la inactividad transitoria, o aquella
que voluntariamente fue decidida por los socios.
1) Doctrina:
NISSEN, Ricardo A., obra. Cit. pág. 138/139 en su comentario al artículo 89,
textualmente expresa: "El artículo
94 de la ley de sociedades realiza una enumeración de ciertas causales de
disolución, que de ninguna manera puede considerarse taxativa, en orden a preveer en el contrato
constitutivo causales de disolución no previstas en la ley, y a la
inclusión de otras dispersas en el articulado de la misma..."
MARTORELL, Ernesto E. En "SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA" Ed. Depalma, págs. 412/14, textualmente dice: "...que aunque los socios pueden
establecer causales estatutarias específicamente aplicables a la S.R.L., de que se trate, el
legislador argentino ha optado por otorgarle al tema un tratamiento genérico,
lo que se traduce en el hecho de que el art. 94 de la ley es de aplicación para
todas las compañías comerciales....".
(2) Zunino, Jorge O. ASociedades Comerciales:
Disolución y liquidación,T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss.; Juzgado
Comercial N°6,
20.7.78, “Nieto Rivera c/ Termofer SCA”; CNCom, Sala D, 20.02.1984, “Repun c/ Bare”.
(3) INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA c/ YERNING S.A.@,
registro 31.785/01, C.N.COM. SALA D, del 23-11-2004
(4) Enciclopedia Salvat,
T-III, pág. 1265
(5) “INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA C/ COMPAÑÍA NORTE S.A.”. C.N.VOM., SALA E, del 16-08-06
(6)
NRO CAUSA
|
ACTOR
|
DEMANDADO
|
OBJETO
|
JUZ/SECR
|
SALA
|
FECHA
|
||
10931/1996
|
ESSO
S.A.P.A.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
SUMARIO
|
15/29
|
----
|
29/02/1996
|
||
18949/1996
|
ESSO
S.A.P.A.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
SUMARIO
|
11/22
|
----
|
25/03/1996
|
||
34816/1998
|
NUÑEZ
EDGARDO RUBEN
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
12/05/1998
|
||
49213/1996
|
ESSO
S.A.P.A.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
INCIDENTE
|
11/22
|
B
|
15/07/1996
|
||
54423/1999
|
AMOBLAMIENTOS
GOLOD S.R.L.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
BENEF.
DE LITIG
|
21/41
|
----
|
08/06/1999
|
||
61416/1999
|
SOSA
CINTIA ANABELLA
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
24/06/1999
|
||
73931/1998
|
LE
RADIAL S.R.L.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
01/09/1998
|
||
74377/1999
|
AMOBLAMIENTOS
GOLOD S.R.L.
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
ORDINARIO
|
21/41
|
----
|
03/08/1999
|
||
92946/2000
|
DOVIS
VIVIANA BEATRIZ
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
12/09/2000
|
||
16137/2001
|
DOVIS
VIVIANA BEATRIZ
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
01/03/2001
|
||
16137/2001
|
DOVIS
VIVIANA BEATRIZ
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
PEDIDO
DE QUIEBRA
|
16/31
|
----
|
01/03/2001
|
||
6482/2004
|
INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA
|
COMPAÑIA
NORTE S.A.
|
ORDINARIO
|
20/40
|
E
|
20/02/2004
|
||
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