viernes, 22 de noviembre de 2013

LA INACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE CUMPIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.



LA INACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE CUMPIMIENTO DEL OBJETO SOCIAL.

AUTOR:  DR. EDUARDO ANIBAL MARSALA



PONENCIA: La inactividad societaria, no constituye una causal de disolución, y no cabe la interpretación extensiva del art. 94 inc. 4 L.S.  en tanto y en cuanto, no se acredite que aquella es producto de un hecho que provoca indudablemente la imposibilidad sobreviniente de cumplir con su objeto, no encontrándose en tales supuestos, inactividades transitorias, o aquellas que voluntariamente fue decidida por los socios.


            I.- INTRODUCCION:  Esta ponencia está motivada en:
1.      Se han venido presentando casos jurisprudenciales en los cuales la Inspección General de Justicia ha solicitado la disolución de sociedades argumentando que la “inactividad societaria”  constituía una causal  incluida en la causal de disolución por imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social para el cual se formó. (art. 94inc. 4° ultima parte ley 19.550)
2.      En una postura doctrinaria expuesta por eminente doctrinarios en tal sentido. (2)
El planteamiento, radica pues en determinar exactamente si la “inactividad societaria” significa lisa y llanamente la causal de disolución expuesta por la I.G.J.
3.      Un fallo reciente, de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, ha receptado esta postura.

II.- ANALISIS DEL SUPUESTO:
1.      Cambio Jurisprudencial:  Caso: “Compañía Norte S.A.”:  (5)
En este caso la Cámara, Sala E, revocó la sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar al pedido de la I.G.J. declarando la disolución de la sociedad por la “causal de inactividad” subusumiéndola en la de imposibilidad sobreviniente del objeto”.
Los argumentos de la Cámara, siguiendo los fundamentos de la I.G.J., han sido –básicamente- los siguientes:
1.1.            La legitimación de la IG.J.:  El art. 303 inc. 3° de la ley 19.550 confiere a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial, la disolución y liquidación en los casos a que se refiere el aludido inc. 4° del art. 94 antes citado, con prescindencia del hecho si la “inactividad constituye o no dicha causal”.
1.2.            El estado de rebeldía de la demandada, ya que esta no contestó la demanda.
1.3.            La inactividad de la sociedad pone en relieve la imposibilidad de lograr el objeto: No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social. Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en ese sentido- evidenciada.
1.4.            Frente a la inactividad societaria que se advierte desde el momento de su constitución, no puede tener virtualidad el postulado del art. 100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda, ya que del análisis de los antecedentes, en la especie no se presenta. La ausencia de actuación, así como la inexistencia de gestiones sociales relevantes, no justifican la subsistencia de la sociedad.
1.5.            Hechos reveladores de la inactividad: Se Tomaron como hechos reveladores de la misma, los siguientes: la sociedad demandada no había tenido prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no presentó balance alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado.
1.6.             
III.- CRITICA Y OBJECIONES A LA POSTURA A FAVOR DE LA DISOLUCION POR INACTIVIDAD SOCIETARIA:

1.  PRELIMINAR:
En primer lugar cabe efectuar la siguiente distinción:
a)      Si la inactividad constituye o no un de los supuestos del art. 94 inc. 4 de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto.
b)      Si la I.G.J. se encuentra legitimada para solicitar dicha disolución.
c)      Si se acreditó dicha inactividad.
En el análisis corresponde ir de la normativa a fondo a las cuestiones procesales, ya que si por la primer cuestión entendemos que no es una causal de disolución, no resulta necesario ingresar en el análisis de los supuestos b y c.

2.   La INACTIVIDAD ¿constituye uno de los supuestos del art. 94 inc. 4 de imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto ?:  La conclusión de este ponente es rotundamente negativa, por lo siguiente
2.1  .  Imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social:
            Cuál es el significado de esta causal ?.  Respecto de la “imposibilidad de lograr el objeto social” no cabe mucho debate, más si respecto del término “sobreviniente”.
           El significado del término, es:  “suceder una cosa después de la otra, venir improvistamente...”.  (4)
           De ello se deduce que nos estamos refiriendo a causales posteriores al nacimiento de la sociedad, o sea, a causales que no estaban originariamente, sino que se han producido después. 
           Asimismo, cuando estamos refiriéndonos a estas causales, no lo hacemos a hechos producidos por los propios socios, ya que de ser así, nos encontraríamos frente al supuesto del Art. 94 inc. 1º, que requiere determinado procedimiento y mayorías.
            Se debe tratar de hechos de terceros, caso fortuito o fuerza mayor.
            La imposibilidad es aquella que  se produce de forma ineludible para los socios, o sea, aquella que resulta imposible a los socios superar.

2.2. Diferenciacion entre el art. 94 (causales legales) y el articulo 89 (causales contractuales):
            Nuestro ordenamiento societario, nos impone dos tipo de causales, reguladas en los artículos 89 y 94:
1)      Las causales contractuales: (art. 89): que establecen la posibilidad pactadote pactar en el contrato causales de disolución, más allá de las dispuestas por el art. 94.
2)      Las causales Legales: (art. 94): que es el enuncia las causales legales. Pudiendo existir algunas específicas en otras normas, como ser el art. 17, 18, 19, 20, 22, 29, 33 entre otras).
De la interpretación armoniosa de ambos artículos,  tomo postura en el sentido que la enumeración de causales legales del art. 94 resulta de CARÁCTER TAXATIVO:
a)      ya que la única posibilidad que existan otras causales al margen de las mismas, deriva de la estipulación contractual en el estatuto societario (art. 89) .
b)      Los autores que consideran que la enumeración es simplemente enunciativa, lo hacen en virtud de lo dispuesto por el art. 89, produciéndose una confusión entre las causales legales y las contractuales. (Ver: 1). En tal sentido que la ley acuerde el derecho de establecer causales contractuales, no significa que las enumeradas en el art. 94 como causales legales no sea taxativa en tal sentido.
c)      Al socio disconforme, la ley le acuerda el derecho de receso (arts. 85, 78, 79, 160, 245 y concs. de la L.S.).

2.3.  PRECEDENTE:   CASO YERNING S.A.
Como ya especifiqué, se ha esgrimido esta causal atípica, intentando demostrar que la inactividad de una sociedad significar “La imposibilidad de lograr el objeto social”.
Así, vale aceptarse como precedente “INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ YERNING S.A.” (3)
En la misma, la I.G.J. solicita judicialmente la disolución de: “Yering S.A.” por presunta inactividad de la misma, confundiendo esa presunta inactividad con la imposibilidad de lograr el objeto social. Como bien ha dicho el Sr. Juez de primera instancia, cuando el Art. 94 dispone esta causa, se refiere a la imposibilidad “fáctica” de lograr el objeto y no  a la mera inactividad, por lo que rechazó la demanda.
Resulta indiscutible que esta corriente doctrinaria, no contempla la posibilidad que una sociedad “voluntariamente” o por razones de “estrategia comercial” decida ingresar en un período de inactividad, ya que no siempre la misma significa la imposibilidad de lograr el objeto.
La pregunta que cabría hacerse, es ¿ cómo se pretende proteger los derechos de los socios minoritarios, solicitando la disolución?  ¿ Cuál es el fin perseguido?
2.4.            Falta de normativa expresa:  El mismo fallo, cita como precedente la normativa italiana, cuando expresamente dice: El Código Civil Italiano prevé que la sociedad por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc. 3).
Sin embargo, justamente la en Italia existe un precepto específico,  y ante la ausencia de uno idéntico en nuestra normativa, no cabe la interpretación extensiva.
2.5.  Confusión en la doctrina citada: En efecto se cita: En este sentido, Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira han afirmado que “es preciso dar a la segunda parte del Art. 94, inc. 4° una interpretación extensiva y amplia. En efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y, por tanto, corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando a Maisano, A., “Lo scioglimento delle società”, Guifrè, Milano, 1974, p. 109).
            Los autores citados, dan justamente una postura contraria al del fallo, ya que explican que la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto social se provoca por determinadas circunstancias que impiden ...”
            La debida interpretación se encuentra en el término impedir, ya que cuando se habla de impedir, se está refiriendo a circunstancias fácticas extrañas a la sociedad que imposibilitan al objeto, y no a situaciones voluntarias, o sea, el supuesto que la propia sociedad resolviera no tener actuación por un determinado período de tiempo.
2.5.            El interés y orden público: Reiteradamente el fallo, como la doctrina que lo avala,  remiten a estos conceptos.  Pero no especifican cual es el interés público perjudicado, o el órden público violado, o el daño provocado a la sociedad por la inactividad societaria.
De tal forma, que nos encontramos ante alegaciones meramente abstractas, sin bases concretas.
2.6.            El art. 1071  del C.C.:  Mas increíble suena aún el argumento de la fiscal, cuando especifica: Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha sido adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida como “el abuso de la personalidad jurídica” ... El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud: abusar de un derecho es cometer un ilícito. La consideración del acto abusivo exclusivamente como acto prohibido por las leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del Código Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. En el caso del abuso del derecho mediante la utilización de la forma jurídica societaria, se llegaría por esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la nulidad de la sociedad
¿ Cuál es ilicitud que nace de la inactividad ?
La ilicitud resultaría de abusar de la forma societaria para cometer fraudes a la ley. Ello no ha sido probado, ni alegado.
Que, nos quiere decir la fiscal ?. ¿ Que ante la inactividad debemos presumir el fraude ?. El fraude nunca se presume, se debe probar.

            CONCLUSION:  Por todo lo expuesto, cabe concluir que la inactividad societaria, no es una causal de disolución y no cabe incluirla en una interpretación extensiva de la causal del art. 94 inc. 4 de la L.S.

3.            La  acreditación de la inactividad:  Si bien, el suscripto ha sostenido que la inactividad no es causal de exclusión y que por lo tanto, este debate resulta accesorio, resulta incomprensibles los hechos que la IG.J.  ha alegado como elementos reveladores de la inactividad y que ha sido receptados por el fallo.
3.1.            Elementos reveladores alegados: la sociedad demandada no había tenido prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no presentó ante la I.G.J. sus estados contables por ejercicio alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado –lo que podría implicar la omisión de inscribir un cambio de sede social-.
3.2.            Resulta indiscutible la “insuficiencia”  de estos hechos: En efecto, la I.G.J. alega todos hechos que suponen incumplimientos de obligaciones para con la propia I.G.J.
a)      Así, la no presentación de estados contables ante la IGJ, no supone la inactividad, sino el incumplimiento de su presentación.
b)      Respecto de las Tasa, la IGJ no acreditó, ni siquiera, el hecho de haber intentado ejecutarlas.
c)      Finalmente, no queda claro si se habla de inexistencia del domicilio legal, o simplemente que la sociedad se mudó.  En este último caso, la sociedad se mudo y no denunció e inscribió su nuevo domicilio ante la IGJ ha incurrido en otro incumplimiento de sus obligaciones, pero bajo ningún concepto es demostrativo de la falta de actividad.
d)      Sin ingresar al debate procesal de la “rebeldia” en el proceso,  cabe acotar que esta última solo acredita la veracidad de los hechos específicamente alegados en la demanda, como ser la no presentación de los balances, la falta de pago de las tasas, pero no acredita las consecuencias que ellos provocan, y por lo tanto, no acreditan la inactividad societaria.
e)      Por otro lado, no se adoptaron medidas que si podrían haber determinado si la sociedad existió o no, como por ej.: Oficios a AFIP y otros organismos de tributación, a fin de determinar si se habían presentado DDJJ impositivas, o a los Registro pertinentes para determinar la existencia de bienes, o al B.C.R.A a fin de determinar si existían cuentas, etc.
3.3.  COMPAÑÍA NORTE S.A., SI TENIA ACTIVIDAD ECONOMICA !!!: Resulta increíble determinar que una simple consulta del sistema informático del Fuero Nacional Comercial, determina la existencia de 11 causas radicadas, con Compañía Norte S.A. (6)

IV.- CONCLUSION:   La inactividad societaria, no constituye una causal de disolución, y no cabe la interpretación extensiva del art. 94 inc. 4 L.S.  en tanto y en cuanto, no se acredite que aquella es producto de un hecho que provoca indudablemente la imposibilidad sobreviniente de cumplir con su objeto, no encontrándose en tales supuestos, la  inactividad transitoria, o aquella que voluntariamente fue decidida por los socios.

1) Doctrina: NISSEN, Ricardo A., obra. Cit. pág. 138/139 en su comentario al artículo 89, textualmente expresa: "El artículo 94 de la ley de sociedades realiza una enumeración de ciertas causales de disolución, que de ninguna manera puede considerarse taxativa, en orden a preveer en el contrato constitutivo causales de disolución no previstas en la ley, y a la inclusión de otras dispersas en el articulado de la misma..."
MARTORELL, Ernesto E. En "SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" Ed. Depalma, págs. 412/14, textualmente dice: "...que aunque los socios pueden establecer causales estatutarias específicamente aplicables a la S.R.L., de que se trate, el legislador argentino ha optado por otorgarle al tema un tratamiento genérico, lo que se traduce en el hecho de que el art. 94 de la ley es de aplicación para todas las compañías comerciales....".
(2) Zunino, Jorge O. ASociedades Comerciales: Disolución y liquidación,T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss.; Juzgado Comercial N°6, 20.7.78, “Nieto Rivera c/ Termofer SCA”; CNCom, Sala D, 20.02.1984, “Repun c/ Bare”.
(3) INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA c/ YERNING S.A.@, registro 31.785/01, C.N.COM. SALA D, del 23-11-2004
(4) Enciclopedia Salvat, T-III, pág. 1265
(5) “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ COMPAÑÍA NORTE S.A.”. C.N.VOM., SALA E, del  16-08-06
(6)
NRO CAUSA
ACTOR
DEMANDADO
OBJETO
JUZ/SECR
SALA
FECHA
10931/1996
ESSO S.A.P.A.
COMPAÑIA NORTE S.A.
SUMARIO
15/29
----
29/02/1996
18949/1996
ESSO S.A.P.A.
COMPAÑIA NORTE S.A.
SUMARIO
11/22
----
25/03/1996
34816/1998
NUÑEZ EDGARDO RUBEN
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
12/05/1998
49213/1996
ESSO S.A.P.A.
COMPAÑIA NORTE S.A.
INCIDENTE
11/22
B
15/07/1996
54423/1999
AMOBLAMIENTOS GOLOD S.R.L.
COMPAÑIA NORTE S.A.
BENEF. DE LITIG
21/41
----
08/06/1999
61416/1999
SOSA CINTIA ANABELLA
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
24/06/1999
73931/1998
LE RADIAL S.R.L.
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
01/09/1998
74377/1999
AMOBLAMIENTOS GOLOD S.R.L.
COMPAÑIA NORTE S.A.
ORDINARIO
21/41
----
03/08/1999
92946/2000
DOVIS VIVIANA BEATRIZ
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
12/09/2000
16137/2001
DOVIS VIVIANA BEATRIZ
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
01/03/2001
16137/2001
DOVIS VIVIANA BEATRIZ
COMPAÑIA NORTE S.A.
PEDIDO DE QUIEBRA
16/31
----
01/03/2001
6482/2004
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
COMPAÑIA NORTE S.A.
ORDINARIO
20/40
E
20/02/2004